·
Contiene severas
inconsistencias técnicas y jurídicas
Para
el Presidente del Observatorio Ciudadano de Protección Ambiental de Querétaro,
Enrique Uribarren Castro, el proyecto de Iniciativa de “Ley del Agua del Estado
de Querétaro”, presentada en el Congreso del Estado y que se encuentra en
discusión en mesas de trabajo organizadas por la Comisión de Desarrollo
Sustentable y Cambio Climático, presenta severas inconsistencias tanto de
carácter técnico como jurídicas.
La
primera de ellas está relacionada con su propio nombre, ya que al hablar en singular no se tiene
claridad sobre el tipo de agua que se pretende regular.
En el apartado de definiciones del Proyecto de Ley,
particularmente en su artículo 4 Fracción VI establece lo siguiente:
“Aguas Estatales: Las que mediante fueron declaradas con
este estatus”
Entonces surgen otras interrogantes: ¿Mediante que fueron
declaradas las aguas estatales?, ¿Cuándo fueron declaradas?, ¿En donde se
publicó esta declaración?
En su artículo 8, la iniciativa de Ley aparentemente pretende
clarificar cuales serían las aguas de carácter estatal:
I. Son aguas de
propiedad del Estado:
a. Las aguas de los
ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se
inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su
desembocadura en los lagos, lagunas o esteros de propiedad estatal, cuando su
cauce en toda su extensión o en parte de él, no sirva de límite con otra
entidad federativa colindante con el Estado y, además, que tanto su surgimiento
como su desembocadura, se mantengan dentro de sus límites geográficos;
b. Las aguas de las
corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos,
cuando su cauce en toda su extensión o en parte de él, no sirva de límite con
otra entidad federativa colindante con el Estado y, además, que tanto su
surgimiento como su desembocadura, se mantengan dentro de sus límites
geográficos;
c. Las aguas de los
lagos, lagunas o esteros de formación natural que no estén ligados directamente
a corrientes constantes, siempre y cuando se ubiquen al interior del estado y
no crucen sus límites geográficos, ni el límite de sus riberas sirva de lindero
con otra entidad federativa colindante;
d. Las aguas de los
manantiales que broten de cauces, depósitos, vasos o riberas de los lagos de
propiedad estatal;
Sin embargo, en cuanto a sus incisos a y b., no existen
ríos y sus afluentes directos o indirectos; corrientes constantes o
intermitentes y sus afluentes directos o indirectos que cumplieran en Querétaro
con tal descripción.
En lo referente al inciso c., en México existen 44 lagos y
lagunas, y ninguno de ellos ubicados en terrenos queretanos.
Por lo que se refiere a esteros o pantanos, tampoco existe
dicho ecosistema en la geografía de nuestro estado.
En cuanto al inciso d., tampoco queda claro cuáles serían
estos lugares.
Además de estas inconsistencias de carácter técnico, para
Uribarren Castro, también se presentan serías inconsistencias de tipo legal.
Refiere que el artículo 27, párrafo quinto de la
Constitución Política de nuestro país establece que serán aguas nacionales las
siguientes:
·
Los ríos y sus
afluentes directos o indirectos.
·
Los lagos
interiores de formación natural
·
Los
manantiales
·
Las aguas del
subsuelo
·
Los mares
territoriales
Establece que dichas aguas son inalienables e
imprescriptibles, y que su uso, aprovechamiento o explotación deberá realizarse
mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal.
En consecuencia, para el presidente del Observatorio
Ciudadano de Protección Ambiental de Querétaro, en el esquema Constitucional
vigente en México, la administración, uso, explotación y aprovechamiento de las
aguas compete exclusivamente a la Federación.
Por ello, manifiesta que cabe preguntarse ¿en dónde
podemos encuadrar el tema de “Aguas Estatales”?
De acuerdo con un estudio realizado por el OCPAQ, ninguna
legislación estatal vigente, ha podido definir cuáles son las aguas de
“Jurisdicción estatal”, a pesar de los intentos realizados en la CDMX, Jalisco,
Colima, Veracruz, Hidalgo, Estado de México, Tamaulipas, Chiapas, Sonora y
Tabasco.
Estos intentos se encuadran en lo dispuesto por el mismo
artículo 27 constitucional, cuando establece en su parte final:
“Cualesquiera otras
aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte
integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en la que se
encuentren sus depósitos, pero si se localizan en dos o más predios, el
aprovechamiento de esta agua se considerará de utilidad pública y quedará
sujeto a las disposiciones que dicten los estados”
En ese mismo estudio han encontrado que no existe ninguna
entidad de la república que haya emitido una declaratoria legalmente valida de
agua de jurisdicción estatal, y por ende, tampoco se ha podido expedir algún
título de concesión o permiso alguno sobre aguas estatales.
Enrique Uribarren clarifica que tampoco existen “las aguas
de propiedad estatal”, pues estas como se desprende del artículo 27
constitucional, serán siempre de propiedad nacional, aunque el Estado cuente
con un Título de concesión o asignación a su nombre.
Bajo estos criterios queda claro que unas mismas aguas no
pueden estar sujetas a diversas jurisdicciones del Estado.
Para el Observatorio Ciudadano de Protección Ambiental de
Querétaro, estas confusiones traerán como consecuencia, que de aprobarse en
estos términos la presente iniciativa, sería inconstitucional, y su aplicación
práctica sería infunsional.
En otras palabras, estaríamos presenciando el nacimiento
de una ley cuya letra escrita está muerta.
Adicionalmente a estas consideraciones, Uribarren Castro
comenta que, si estos argumentos jurídicos no son suficientes para los
legisladores del estado, deberán contemplar que, dado que buena parte de su
iniciativa versa sobre la prestación del servicio de agua potable,
alcantarillado y saneamiento, dicha facultad en términos del artículo 115
constitucional, es exclusiva de los municipios y no del Estado.
Comenta que, dentro de nuestro marco jurídico actual, es
cierto que los Estados pueden intervenir de forma temporal en la prestación del
servicio de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales, pero no existe la posibilidad de regulación por parte de estos o de
una tercera instancia respecto a la forma y términos en que los municipios
prestan o dejan de prestar este servicio público.
En consecuencia, para Enrique Uribarren, todas las leyes
estatales son inconstitucionales cuando pretenden regular la prestación del
servicio público urbano de agua. Para ello, primero se requiere reformar el
artículo 115 constitucional a efecto de dotar a los Estados de atribuciones en
materia de regulación de este servicio público.
Para finalizar, el Presidente del OCPAQ señala que, la iniciativa
que se encuentra en análisis en el Congreso del Estado, presenta problemas de
forma y de fondo, sin responder a la problemática y los retos que se presentan
en materia de agua en Querétaro.
Es una ley que privatiza y otorga facultades a un tercero
mediante el otorgamiento de Concesiones para la prestación y regulación del
servicio público urbano del recurso agua potable, el alcantarillado y su
saneamiento, lo que contraviene a las disposiciones establecidas en la Ley de
Aguas Nacionales vigente, pues el agua para uso público urbano es intransferible.
Es regresiva, tratando de revertir la conquista ciudadana
plasmada en el código urbano en su reforma de 2014, que permite la instalación
de medidores individuales en condominios, cuando en su artículo 176 Fracción
III, inciso a, establece que los clúster deben instalar aparatos de
macromedición en la toma general, para la cuantificación del consumo total.
Por todo lo anterior, la multicitada iniciativa de Ley, carece
de una visión clara sobre el papel del Estado, de su funcionalidad y capacidad
de aplicación.