viernes, 21 de julio de 2017

Muy deficiente el Proyecto de Iniciativa de "Ley del Agua de Estado de Querétaro"

        ·         Contiene severas inconsistencias técnicas y jurídicas

Para el Presidente del Observatorio Ciudadano de Protección Ambiental de Querétaro, Enrique Uribarren Castro, el proyecto de Iniciativa de “Ley del Agua del Estado de Querétaro”, presentada en el Congreso del Estado y que se encuentra en discusión en mesas de trabajo organizadas por la Comisión de Desarrollo Sustentable y Cambio Climático, presenta severas inconsistencias tanto de carácter técnico como jurídicas.

La primera de ellas está relacionada con su propio nombre, ya que al hablar en singular no se tiene claridad sobre el tipo de agua que se pretende regular.

En el apartado de definiciones del Proyecto de Ley, particularmente en su artículo 4 Fracción VI establece lo siguiente:

“Aguas Estatales: Las que mediante fueron declaradas con este estatus”
Entonces surgen otras interrogantes: ¿Mediante que fueron declaradas las aguas estatales?, ¿Cuándo fueron declaradas?, ¿En donde se publicó esta declaración?

En su artículo 8, la iniciativa de Ley aparentemente pretende clarificar cuales serían las aguas de carácter estatal:

I. Son aguas de propiedad del Estado:

a. Las aguas de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en los lagos, lagunas o esteros de propiedad estatal, cuando su cauce en toda su extensión o en parte de él, no sirva de límite con otra entidad federativa colindante con el Estado y, además, que tanto su surgimiento como su desembocadura, se mantengan dentro de sus límites geográficos;

b. Las aguas de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando su cauce en toda su extensión o en parte de él, no sirva de límite con otra entidad federativa colindante con el Estado y, además, que tanto su surgimiento como su desembocadura, se mantengan dentro de sus límites geográficos;

c. Las aguas de los lagos, lagunas o esteros de formación natural que no estén ligados directamente a corrientes constantes, siempre y cuando se ubiquen al interior del estado y no crucen sus límites geográficos, ni el límite de sus riberas sirva de lindero con otra entidad federativa colindante;

d. Las aguas de los manantiales que broten de cauces, depósitos, vasos o riberas de los lagos de propiedad estatal;

Sin embargo, en cuanto a sus incisos a y b., no existen ríos y sus afluentes directos o indirectos; corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos que cumplieran en Querétaro con tal descripción.

En lo referente al inciso c., en México existen 44 lagos y lagunas, y ninguno de ellos ubicados en terrenos queretanos.

Por lo que se refiere a esteros o pantanos, tampoco existe dicho ecosistema en la geografía de nuestro estado.

En cuanto al inciso d., tampoco queda claro cuáles serían estos lugares.

Además de estas inconsistencias de carácter técnico, para Uribarren Castro, también se presentan serías inconsistencias de tipo legal.

Refiere que el artículo 27, párrafo quinto de la Constitución Política de nuestro país establece que serán aguas nacionales las siguientes:

·         Los ríos y sus afluentes directos o indirectos.
·         Los lagos interiores de formación natural
·         Los manantiales
·         Las aguas del subsuelo
·         Los mares territoriales
Establece que dichas aguas son inalienables e imprescriptibles, y que su uso, aprovechamiento o explotación deberá realizarse mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal.


En consecuencia, para el presidente del Observatorio Ciudadano de Protección Ambiental de Querétaro, en el esquema Constitucional vigente en México, la administración, uso, explotación y aprovechamiento de las aguas compete exclusivamente a la Federación.

Por ello, manifiesta que cabe preguntarse ¿en dónde podemos encuadrar el tema de “Aguas Estatales”?

De acuerdo con un estudio realizado por el OCPAQ, ninguna legislación estatal vigente, ha podido definir cuáles son las aguas de “Jurisdicción estatal”, a pesar de los intentos realizados en la CDMX, Jalisco, Colima, Veracruz, Hidalgo, Estado de México, Tamaulipas, Chiapas, Sonora y Tabasco.

Estos intentos se encuadran en lo dispuesto por el mismo artículo 27 constitucional, cuando establece en su parte final:

“Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en la que se encuentren sus depósitos, pero si se localizan en dos o más predios, el aprovechamiento de esta agua se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados”

En ese mismo estudio han encontrado que no existe ninguna entidad de la república que haya emitido una declaratoria legalmente valida de agua de jurisdicción estatal, y por ende, tampoco se ha podido expedir algún título de concesión o permiso alguno sobre aguas estatales.

Enrique Uribarren clarifica que tampoco existen “las aguas de propiedad estatal”, pues estas como se desprende del artículo 27 constitucional, serán siempre de propiedad nacional, aunque el Estado cuente con un Título de concesión o asignación a su nombre.

Bajo estos criterios queda claro que unas mismas aguas no pueden estar sujetas a diversas jurisdicciones del Estado.

Para el Observatorio Ciudadano de Protección Ambiental de Querétaro, estas confusiones traerán como consecuencia, que de aprobarse en estos términos la presente iniciativa, sería inconstitucional, y su aplicación práctica sería infunsional.

En otras palabras, estaríamos presenciando el nacimiento de una ley cuya letra escrita está muerta.

Adicionalmente a estas consideraciones, Uribarren Castro comenta que, si estos argumentos jurídicos no son suficientes para los legisladores del estado, deberán contemplar que, dado que buena parte de su iniciativa versa sobre la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, dicha facultad en términos del artículo 115 constitucional, es exclusiva de los municipios y no del Estado.

Comenta que, dentro de nuestro marco jurídico actual, es cierto que los Estados pueden intervenir de forma temporal en la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, pero no existe la posibilidad de regulación por parte de estos o de una tercera instancia respecto a la forma y términos en que los municipios prestan o dejan de prestar este servicio público.

En consecuencia, para Enrique Uribarren, todas las leyes estatales son inconstitucionales cuando pretenden regular la prestación del servicio público urbano de agua. Para ello, primero se requiere reformar el artículo 115 constitucional a efecto de dotar a los Estados de atribuciones en materia de regulación de este servicio público.

Para finalizar, el Presidente del OCPAQ señala que, la iniciativa que se encuentra en análisis en el Congreso del Estado, presenta problemas de forma y de fondo, sin responder a la problemática y los retos que se presentan en materia de agua en Querétaro.

Es una ley que privatiza y otorga facultades a un tercero mediante el otorgamiento de Concesiones para la prestación y regulación del servicio público urbano del recurso agua potable, el alcantarillado y su saneamiento, lo que contraviene a las disposiciones establecidas en la Ley de Aguas Nacionales vigente, pues el agua para uso público urbano es intransferible.

Es regresiva, tratando de revertir la conquista ciudadana plasmada en el código urbano en su reforma de 2014, que permite la instalación de medidores individuales en condominios, cuando en su artículo 176 Fracción III, inciso a, establece que los clúster deben instalar aparatos de macromedición en la toma general, para la cuantificación del consumo total.

Por todo lo anterior, la multicitada iniciativa de Ley, carece de una visión clara sobre el papel del Estado, de su funcionalidad y capacidad de aplicación.


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